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TRAMAS SOCIALES | Nº 02 | Año 02 | ISSN 2683-8095
99-116
Guzmán
Guzmán, María Florencia
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1. Lic. y Prof. en Sociología, UNSJ. Maestranda en Políticas
Sociales, Facultad de Ciencias Sociales, UNSJ. Becaria
de investigación CICITCA (Consejo de Investigaciones
Científicas y Técnicas y de Creación Artística), Instituto
de Investigaciones Socioeconómicas (IISE), Facultad de
Ciencias Sociales, UNSJ.
Recepción:05/12/2019 | Aceptación: 15/04/2020
Resumen:
El presente artículo expone una descripción del sistema
penal de la niñez y adolescencia de la provincia de
San Juan, durante el periodo 2017-2018, instaurado
a partir del proceso de reforma legal e institucional
implementado por la Ley 8.194 del Proceso Penal Juvenil
en el año 2011 y puesta en funcionamiento en marzo de
2017. Esto es abordado desde la mirada de los propios
actores de dicho fuero: jueces, scales, defensores y
asesores penales de niñez y adolescencia; a través de
los cuales se buscó conocer las transformaciones en el
funcionamiento del sistema penal, sus problemáticas y
desafíos actuales y la forma en que éstos denen a los
EL SISTEMA PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN SAN JUAN
Guzmán, María Florencia
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Guzmán
THE PENAL SYSTEM OF CHILDREN AND ADOLES-
CENTS IN SAN JUAN.
niños y adolescentes que ingresan al mismo, a n de
conocer cómo actúa esta agencia de control social con
las personas menores de edad.
Se recurrió a entrevistas en profundidad como la
principal herramienta de recolección de datos, utilizando
el método de comparación como estrategia de análisis.
Los resultados obtenidos fueron analizados desde una
perspectiva crítica buscando develar qué paradigma de
regulación jurídico-penal de la infancia (tutelar o de la
protección integral), subyace en el funcionamiento de
dicho sistema como así también en las concepciones de
sus actores.
Palabras claves:
sistema penal, niñez y adolescencia, paradigma tutelar ,
paradigma de protección integral.
Abstract:
This article presents a description of the penal system
of children and adolescents in the province of San Juan,
during the 2017-2018 period, established from the
process of legal and institutional reform implemented
by Law 8.194 of the Juvenile Criminal Procedure in
the year 2011 and commissioned in March 2017. This
is approached from the eyes of the actors of said
jurisdiction: judges, prosecutors, defenders and criminal
advisors of children and adolescents; through which we
sought to know the transformations in the functioning
of the criminal system, their current problems and
challenges and the way in which they dene the children
and adolescents who enter it, in order to know how said
social control agency works
In-depth interviews were used as the main data collection
tool, using the comparison method as an analysis
strategy. The results obtained were analyzed from a
critical perspective, seeking to reveal which paradigm
of legal-criminal regulation of children (guardianship
or integral protection), underlies the functioning of said
system as well as the conceptions of its actors.
Keywords:
penal system, childhood and adolescence, tutelary
paradigm, integral protection paradigm.
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Introducción:
La constante y creciente violencia con la que los medios
de comunicación abordan el problema de la inseguridad
en general, y de la delincuencia juvenil, en particular,
se ha convertido en una habitualidad que oscila entre
la morbosidad y el espectáculo. Podemos percibir
fácilmente la indignación y la sensibilidad punitiva que
despiertan un hecho delictivo cometido por un menor
de edad en varios sectores de la opinión pública, quienes
creen estar convencidos de que la solución más efectiva
a esta problemática es la aplicación de leyes más
rígidas y severas. El Poder Judicial es una institución
especialmente relevante en este sentido, contribuye
a delinear discursos y prácticas hegemónicas que
atraviesan las relaciones sociales de la “minoridad”. En
este fuero, desde el año 1919 con el establecimiento de
la Ley 10.903 de Patronato de Menores, más conocida
como Ley Agote, los menores serán concebidos como
sujetos de tutela e injerencia estatal. Concepción que
constituye un andamiaje ideológico que aún subsiste
dentro de este campo.
Centrándonos en el caso particular de San Juan, el 29
de diciembre del año 2010 se sancionó
en la Cámara de
Diputados la ley 8.194
1
la cual introduce en su artículo 1°
la modicación de la ley 7.398 del Código Procesal Penal,
incorporando el Proceso Penal Juvenil (consolidada
dicha reforma en el texto de la ley provincial 754-O).
Hasta entonces, la provincia contaba con dos Juzgados
de Menores y cada juzgado con un juez, un secretario,
un instructor, dos asesores de “menores e incapaces” y
un equipo técnico conformado por un trabajador social
y un psicólogo. Ambos juzgados estaban dedicados
al tratamiento de las causas civiles y penales que
involucraban
a menores de edad. La nueva ley limita esa
doble competencia separando las causas civiles de las
penales a través de la creación del Fuero Penal de Niñez
y Adolescencia al que se le otorga la exclusividad y la
especialidad de todas las causas tipicadas como delitos
en los que se presume que el autor del hecho es un menor
1.Publicada en el Boletín Oficial el 21 de junio del 2011.
de edad. En ella se reconocen todos los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes conformes a
la Constitución Nacional y a los tratados internacionales
(Convención Internacional de los Derechos del Niño
y las Reglas de Beijing para la Administración de
Justicia de Menores). De este modo, los “Juzgados de
Menores” comienzan a denominarse “Juzgados Penales
de Niñez y Adolescencia”. Al tiempo que
se crean las
Fiscalías Penales de Niñez y Adolescencia y se asignan
dos guras nuevas al proceso penal: “defensores” y
“asesores” penales de niñez y adolescencia. Por otra
parte, se crea un tercer Juzgado de Familia con el objeto
de abordar, exclusivamente, las causas civiles. De este
modo ambos fueros, civil y penal, quedan delimitados
con sus respectivas especialidades, actores y funciones.
La creación de este fuero penal va a implicar cambios
y transformaciones en los procedimientos judiciales de
las personas menores de edad que entran en contacto
con el sistema penal. Por ello, consideramos pertinente
conocer el proceso de reforma legal e institucional
del sistema penal de la niñez y adolescencia de la
provincia de San Juan, dentro del actual contexto social,
desde las miradas y las voces de sus actores: jueces,
scales, defensores y asesores penales, ya que en sus
“valoraciones (…) emergen cosmovisiones preexistentes
sobre el bien, la moral, lo bueno, lo correcto y lo normal.
Asimismo, los jueces albergan consensos valorados
positivamente. Estas cosmovisiones marcan pautas de
distribución en torno a la norma” (Guemureman, 2015a,
p. 43).
Esto despertó una serie de interrogantes que sirvieron
de guía en el desarrollo de la investigación: ¿Cuáles
son las principales transformaciones que surgen con
la implementación de la Ley 8.194 del nuevo Proceso
Penal Juvenil? ¿Cuáles son los sustentos ideológicos que
subyacen a la actual legislación penal juvenil? ¿Cuáles
son los principales problemas y desafíos actuales que
enfrenta el sistema penal de la niñez y adolescencia de
la provincia? ¿Cómo denen los actores jurídicos a los
niños y adolescentes que ingresan al sistema penal?
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Para ello se propuso, como objetivo general, conocer
el funcionamiento del sistema penal de la niñez y
adolescencia de la provincia de San Juan a partir
de la implementación de la Ley 8.194 de Proceso
Penal Juvenil. Dentro de ese marco, como objetivos
especícos, se buscó identicar las transformaciones
que resultan del actual Proceso Penal Juvenil desde
la mirada de los propios actores jurídicos del sistema
penal de la niñez y adolescencia de la provincia de San
Juan, revelar cuáles son las principales problemáticas
y desafíos que presenta el actual sistema penal de la
niñez y adolescencia e indagar cómo denen sus actores
jurídicos al niño y adolescente que ingresa al mismo.
De este modo se pretende hacer visible e incentivar
la reexión sobre qué es lo que hace y cuáles son las
funciones de la administración de justicia en el proceso
penal juvenil de menores de edad en el ámbito de
la provincia de San Juan. En este sentido, se buscó
realizar un abordaje crítico del sistema penal, así
como de la puesta en funcionamiento del sistema
de protección integral de los derechos de niños y
adolescentes, partiendo del supuesto que aún con estas
modicaciones, la actual justicia de menores continúa
“minorizando”
2
la niñez de los sectores más vulnerables
de nuestra sociedad a través del complejo tutelar, en
sentido de protección, y del complejo correccional, en el
sentido de “curación”.
Para ello se utilizó la metodología cualitativa y entrevistas
en profundidad como herramienta de recolección de
datos, las cuales fueron aplicadas a representantes del
sistema penal de la niñez y adolescencia de la provincia
de San Juan: dos jueces, dos scales, dos defensores y
a un asesor penal de niñez y adolescencia. Si bien este
2. Se entiende por “minorización” de la niñez al trato y
el tratamiento tutelar brindado por el Estado según la
condición social del niño, siendo “beneficiarios” de esa
atención aquellos provenientes específicamente de las
clases más vulnerables. Tal como plantea Llobet (2010),
el Estado construye formas de incapacidad relativa que
no tiene que ver con la edad de la persona, sino con
la subordinación y la consideración de la incapacidad de
esos conjuntos poblacionales que los van a denominar
“menores”.
último fuero está conformado por dos asesores, sólo
pudimos acceder a entrevistar a uno de ellos ya que el
otro se negó a brindarnos la entrevista. Éstas fueron
realizadas entre los meses de julio a diciembre de 2018,
todas en lugares habituales de trabajo, es decir, en los
Juzgados y en la Fiscalía Penal de Niñez y Adolescencia.
Para preservar la identidad de los entrevistados, sus
nombres fueron codicados: juez A, juez B, scal C,
scal D, defensor E, defensor F, defensor G y asesor F.
Como estrategia de análisis, se empleó el método de
comparación (Gibbs, 2012). Por medio del tratamiento
y recorrido constante de las entrevistas, se identican
similitudes y disimilitudes sobre las que se fueron
asignando códigos, con el n de ordenar los datos, y
se establecieron relaciones sistemáticas entre ellos
para ser agrupados, posteriormente, en categorías que
permitan construir teoría.
Como fuentes de datos secundarios, se recurrió a
documentos ociales como normas y leyes provinciales,
nacionales e internacionales destinadas a niñez y
adolescencia; libros; revistas, noticias de periódicos y
publicaciones cientícas en la web.
La maquinaria punitiva del sistema penal.
Dentro del conjunto de teorías criminológicas,
encontramos en el paradigma de la criminología
crítica el lineamiento teórico-conceptual que permite
comprender el control social y el fenómeno de la
criminalidad en forma integral. Este paradigma opone
un enfoque macrosociológico a uno biopsicológico
del comportamiento desviado, evidenciando su
relación funcional o disfuncional con la estructura
social, superando de esta manera el paradigma de la
vieja criminología positivista (Baratta, 2004). Por tal,
relaciona las transformaciones producidas en el modo
de producción (y dentro del capitalismo los cambios
producidos en los patrones de acumulación) con la
necesidad del sostenimiento y la reproducción del
orden social dominante lo que conlleva, a su vez, a la
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transformación de la pena y el castigo en cada período
histórico según los requerimientos necesarios para
dicho mantenimiento del orden social.
En este sentido, para analizar y comprender el
funcionamiento y las transformaciones de los sistemas
penales como parte del conjunto de agencias de control
social, es necesario enfocarnos en su correlación con la
estructura del orden social en clave histórica. Centrados
en el enfoque marxista, desde 1939 los dos sociólogos
de la Escuela de Frankfurt Rusche y Kirchheimer (1984)
basándose en el análisis de la económica política de la
pena, han puesto en evidencia las relaciones existentes
entre mercado de trabajo, sistema punitivo y cárcel. De
acuerdo con esto, cada sistema de producción tiende al
descubrimiento de métodos punitivos que corresponden
a sus relaciones productivas y a su vinculación con las
relaciones de clase y los intereses que emergen en la
base del modelo social dominante. Por tal, la principal
función del sistema penal es, para los autores, “disuadir
a las fracciones más marginales de la clase proletaria de
recurrir a los “delitos de supervivencia” como forma de
resistencia al trabajo asalariado” (De Giorgi, 2016, p. 25).
Zaaroni (2015) dene a los sistemas penales como un
aparato que regula el poder punitivo operando el sistema
de canalización de la venganza. Éste opera a través de
dos agencias: por una lado, las especícas: las ejecutoras
o policiales, las judiciales penales, las penitenciarías, la
de reproducción ideológica (universidades, institutos de
investigación), las organizaciones no gubernamentales,
las internacionales (especializadas en los niveles
mundial o regional) y las trasnacionales (que inuyen
especícamente sobre los gobiernos desde otros
gobiernos). Por otro lado, las agencias inespecícas: los
poderes legislativos y ejecutivos, los partidos políticos
y, sobre todo, los medios de comunicación social (o
aparato de publicidad penal).
Para Zaaroni (2015) los sistemas penales presentan
dos características estructurales: sus agencias son
compartimentalizadas y cada una de ellas tiene un
doble discurso. Siguiendo a Merton y su idea de los nes
maniestos y latentes sostiene que:
los nes maniestos se articulan en un discurso
público (moralizante para la policía, de justicia para
los jueces, resocializador para lo penitenciario, de
información para los medios masivos, de bien común
para los poderes legislativos y ejecutivos, etc.). Los
nes latentes se esconden en el discurso hacia el
interior de las propias agencias, que procuran una
mayor autonomía en el caso de la policía, mejor
infraestructura y estabilidad burocrática en lo
judicial, orden interno y seguridad preventiva de
fugas y motines para lo penitenciario, de rating y
sintonía con intereses corporativos más amplio para
los medios masivos, electorales para los políticos,
etc. (2015, p. 297).
Todas las agencias del sistema penal inciden sobre el
poder punitivo pero éste no se encuentra exclusivamente
en manos de legisladores y jueces, sino que es ejercido
directamente por la fuerza policial que selecciona a
aquellos sujetos sobre los cuales desplegar dicho poder
(Zaaroni, 2015). Por tal, la dinámica real del poder
punitivo funciona de la siguiente manera:
los legisladores habilitan ámbitos de arbitrario
selectivo al poder punitivo sin saber sobre quién
ni cuándo habrá de recaer, en tanto que los jueces
no pueden hacer más que limitarse a decidir en los
procesos de criminalización secundaria que ponen
en funcionamiento los policías (Zaaroni, 2015, p.
307).
Baratta (2004) también reere a la selectividad del
sistema penal, armando que existe una contradicción
entre los principios estructurales y funcionales
declarados por el propio sistema (“combatir” la
criminalidad) y su real funcionamiento. Considera que
esto es producto de su estatus ideológico, donde es esa
misma contradicción la que asegura el funcionamiento
del sistema. De acuerdo con el autor, el elemento
ideológico es inherente a la propia estructura del sistema
penal y al funcionamiento del derecho moderno.
Ambos, dentro de la sociedad capitalista, contribuyen
a reproducir, legitimar y mantener la desigualdad
y las relaciones de subordinación y explotación
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paralelamente a la producción de un consenso a través
del cual se opera la legitimación de estas relaciones.
En este sentido, el estatus social del delincuente es clave
en la acción del control social de los organismos ociales,
no siendo calicados de la misma forma quienes
cometieron el mismo delito pero pertenecen a distintos
sectores sociales. Esto conlleva, de acuerdo con Baratta
(2004), a desmiticar la idea del derecho penal como
ley igual para todos los ciudadanos y como derecho
que protege por igual. Por el contrario, el derecho
penal es el “derecho desigual por excelencia” (2004,
p.169). El carácter fragmentario del derecho penal,
tiende a privilegiar los intereses de la clase dominante
ligados funcionalmente a la acumulación capitalista y
a dirigir el proceso de criminalización hacia formas de
desviación de las clases más desfavorecidas. En efecto,
la criminalidad es “un “bien negativo” distribuido
desigualmente según la jerarquía de intereses jada
en el sistema socioeconómico, y según la desigualdad
social entre los individuos” (Baratta, 2004, p. 167).
El interaccionismo simbólico también introdujo aportes
relevantes para comprender y deslegitimar el real
funcionamiento del sistema penal: desde la criminología
de la reacción social, la crítica a las instituciones totales
de Goman y la teoría del etiquetamiento de Becker.
Tal como sostiene Zaaroni, los aportes teóricos del
interaccionismo simbólico constituyeron el golpe más
fuerte de deslegitimación del ejercicio de poder del
sistema penal ya que, “al revelarse como mecanismo
reproductor de realidad “criminal”, se convierte en
objeto necesario de la misma” (1998, p. 65). En términos
generales, dicha corriente teórica describe la producción
y reproducción de “delincuencia”, ya que considera que
la prisión cumple una función reproductora donde la
persona etiquetada como delincuente, termina por
asumir ese rol comportándose de acuerdo al mismo.
Aquí el sistema penal en su conjunto opera para el
etiquetamiento y el reforzamiento de esos roles
(Zaaroni, 1998).
La selectividad y arbitrariedad a la que hacen referencia
los autores, como otras cuestiones que atañen al
funcionamiento del sistema penal, operan también en
los sistemas penales de niñez y adolescencia, tal como
veremos a continuación.
El control penal de la infancia: del patronato a la
salvaguarda de los derechos.
El proceso de denición de los derechos de la niñez,
desde el primer tribunal de Illions en 1899 hasta la
declaración de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño (en adelante CDN) en 1989, es
denominado por García Méndez (1994),
como un
largo camino que, partiendo de la consideración del
menor como objeto de la compasión-represión busca
reconocer en el niño y el adolescente un sujeto pleno
de derechos. En el marco de ese proceso, y desde un
enfoque histórico-jurídico, Belo y García Méndez
(1998) distinguen en América Latina dos grandes etapas
de reformas jurídicas en lo que reere al derecho de la
infancia: la primera, entre 1919 y 1939, que introduce
la especicidad del derecho de menores, comienza a
construir el discurso de la “minoridad” y crea la justicia
de menores como un nuevo fuero del aparato judicial.
La segunda, que comienza en 1990 con la declaración
de la CDN y, según los autores, continúa abierta y en
evolución.
La primera etapa se inicia hacia nes del siglo XIX,
principios del siglo XX, con el desafío inmigratorio,
principios de gubernamentalidad y población, Leyes
de Defensa Social, de Residencia y de Patronato de
Menores (Daroqui y Guemureman, 2001).
En este
periodo surge el “paradigma tutelar” o “doctrina de la
situación irregular” en sentido de “protección”, junto con
el sistema correccional, en sentido de “curación”, siendo
ambas las instituciones encargadas del tratamiento del
menor en conicto con la ley. Esta concepción conformó
la base de la Ley 10.903 de Patronato de Menores en
1919, popularmente conocida como “Ley Agote”, en
representación de su mentor, el médico y diputado Luis
Agote.
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El “complejo tutelar” junto con el aanzamiento del
sistema penal, respondieron a una política denida
desde el orden social dominante en consonancia con
un modelo económico agro-exportador orientado hacia
la inserción del país en la expansión del capitalismo
internacional. Son los hijos de las familias de inmigrantes
y obreros pobres, los que fueron catalogados en “riesgo
social” dando surgimiento a dos guras: el “niño en
situación en peligro moral y material”, es decir el
niño abandonado; y el “niño delincuente” (Daroqui y
Guemureman, 1999).
De acuerdo con Zapiola (2010), la ley sentó las bases
para el tratamiento jurídico-penal, con un proceso
diferente al de los adultos y en la construcción del
sistema penal-tutelar de menores de edad en nuestro
país. En este sentido, también Belo (2005) hace
referencia al carácter penal de la ley de Patronato ya
que, basada en la concepción positivista de la época y de
un modelo de política criminal, sólo procuró regular la
situación de los menores de edad vinculados con delitos
o considerados delincuentes o peligrosos, justicando
relaciones estatales coactivas a partir de las ideas de
“tratamiento” y “resocialización”, con el objeto de la
defensa de la sociedad.
En 1938 se crean los primeros Tribunales de Menores.
Los menores, entonces, eran los hijos de esos pobres
considerados “errores del sistema”, que continuaban
constituyendo una amenaza. De esta manera, la
legislación vigente seguía “minorizando” la niñez de
los sectores más vulnerables. En este sentido, la clave
política fue la multiplicación de tribunales de menores
en todo el país y de las agencias técnico administrativas
con competencia en lo penal, cuestiones asistenciales
y limitada competencia civil (Daroqui y Guemureman,
1999), lo cual reforzará la diferencia entre los “niños de
la niñez” y los “niños de la minoridad”, construida en el
periodo anterior.
En materia legislativa, a partir de mediados de los años
ochenta, se inicia una nueva etapa en términos jurídicos
y sociales en torno a la infancia y adolescencia que,
hasta ese momento, se encontraba en un “interregno”
(García Méndez, 1994). Bajo el decreto-ley 22.278 se
sanciona, en 1980, el Régimen Penal de la Minoridad,
actualmente vigente. Este régimen establece un
tratamiento diferenciado entre las personas menores de
18 años infractores de la ley y los adultos. Fija la edad de
imputabilidad a partir de los 16 años y la inimputabilidad
para quienes están por debajo de esa edad, no pudiendo
adjudicarles responsabilidad en la comisión de delitos,
aunque sí está permitido en virtud de su facultad de
tutela disponer de ellos aludiendo razones de peligro
material o moral, tal como explicita su artículo primero.
Como resultado de esto último, los jueces tienen la
facultad omnímoda de disponer de los menores de edad
para la resolución de sus causas, pudiendo decretar
medidas restrictivas y de privación de la libertad. Esta
potestad otorgada al juez ha sido, y continúa siendo en
la actualidad, duramente criticada.
Con el inicio del neoliberalismo a principio de los
años noventa, se produce una ambivalencia entre la
legislación que enaltece al menor como “niño sujeto
de derecho” y las prácticas políticas que producen
“menores” en el corto camino de la exclusión (Daroqui
y Guemureman, 2001). En este proceso, “se pasa de un
régimen populista a un régimen “hibrido-corporativo
liberal” (Daroqui y Guemureman, 1999), que implica
una redenición del papel del Estado al abandonar sus
funciones en términos de políticas y asistencia social y
se encamina hacia una profundización de la exclusión y
desaliación de amplios sectores, impactando en nuevas
formas de conictividad social y nuevas respuestas del
sistema de control social y penal.
En este contexto, se inicia el desarrollo de la segunda
etapa de reformas jurídicas de la infancia. En noviembre
de 1989, en la ciudad de Nueva York, se sanciona por
unanimidad la Convención Internacional de los Derechos
del Niño en la Asamblea de las Naciones Unidas. En
Argentina fue raticada en 1990, incorporada en 1994
en la reforma de la Constitución Nacional (art. 75, inc.
22)
y transformada en ley nacional recién en el 2005 a
través de la Ley 26.061 de Protección Integral
3
. Esto
3. El término “protección integral” hace referencia, en
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signicó una ruptura con el paradigma tutelar o de
la situación irregular y la transición un nuevo cambio
conocido como “Paradigma de la Protección Integral”.
Proceso que comenzó a gestarse con la sanción de la
CDN, cuyos lineamientos rectores concibe a los niños y
adolescentes como sujetos plenos de derecho y como
personas en desarrollo que requieren un tratamiento
especial por parte de la sociedad y del Estado como
garante y promotor de políticas públicas en protección
de esos derechos. Esto conlleva a que, en caso de
violación u omisión de estos, se pueda recurrir a recursos
legales en su defensa intentando limitar el avance del
poder coercitivo y arbitrario del Estado mediante sus
instituciones de asistencia social y represión penal.
Mirada opuesta a la del paradigma tutelar, para el cual
protección es concebida como ayuda o caridad por ser
considerados objetos de tutela.
En el caso de los menores de edad que ingresan al
sistema penal, al igual que en el modelo anterior, se trata
de un sistema de justicia especializado y diferente al de
los adultos pero que reconoce a los niños y adolescentes
todas las garantías de los adultos, más garantías
especícas. Por tanto, sólo podrán
ser juzgados por
tribunales especícos y bajo procedimientos especiales.
La privación de la libertad sólo puede ser determinada
en instituciones especializadas y como medida de
última instancia frente a la comisión de un delito
gravísimo y bajo un breve tiempo determinado. En
cuanto a lo procesal, se establece un sistema acusatorio
(oral) exible y “que permita instancias conciliatorias
a lo largo de todo el proceso, no para desconocer las
garantías como en el modelo anterior, sino para permitir
una solución real al conicto que puso en marcha al
proceso penal juvenil” (Belo, 2009, p. 40).
Sobre las bases de estas prescripciones, establecidas
explícitamente en los artículos 14, 37 y 40 de la CDN,
se diseñaron nuevas leyes y sistemas de justicia juvenil
América Latina, a la protección de los derechos de niños,
niñas y adolescentes. Sin embargo, la falta de claridad
del concepto conlleva a que varios funcionarios defiendan
leyes tutelares como modelos de protección integral de la
infancia (Beloff, 2009).
en Argentina y América Latina (Belo, 2002). De esta
manera, en lo que se reere al tratamiento de la infancia
a nivel nacional encontramos dos normativas:
1. El Código Civil, que contiene las normas referidas
a la capacidad, la patria potestad y las funciones del
asesor de menores.
2. La Ley 22.278, que establece el “Régimen
Penal de la Minoridad”. Tal como mencionamos
anteriormente, dicha norma presenta serios
problemas de compatibilidad con la Convención
sobre los Derechos de Niño.
Bajo estos lineamientos, se sanciona en San Juan la
Ley 8.194 de “Proceso Penal Juvenil” en el año 2011 y
puesta en vigencia en marzo del 2017, como veremos a
continuación.
La implementación del Proceso Penal Juvenil
(Ley 8.194) en la provincia de San Juan.
Podemos argüir que, en líneas generales, el proceso que
se inicia con la sanción de dicha ley y su implementación,
especialización del proceso penal conforme a los
lineamientos de normativas internacionales, es
concebido desde los actores como una “transición”, un
proceso en el que conuyen las negociaciones con el
poder ejecutivo, el surgimiento de nuevos actores del
campo jurídico y nuevas reglas que producen tensiones
y conictos con la fuerza policial, esto último desde la
mirada de los jueces especícamente. Todo ello dentro
de relaciones de fuerza y tomas de posición en el
interior del campo y en conuencia con una producción
discursiva de la realidad (por parte de los actores del
fuero penal de niñez y adolescencia) en la que puede
observarse la convivencia de términos, expresiones y
concepciones con sesgos tutelares que se transeren
en nuevas formas y mecanismos de administración de
justicia.
La determinación de plazos para la detención de los
adolescentes imputables (que anteriormente eran
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“olvidados” por el sistema, prolongando su detención),
las limitaciones en las intervenciones y detenciones
policiales, la aplicación de la instancia indagatoria para
los inimputables (como modo de impedir ese “olvido”
de casos en situaciones de encierro de los que no
había ningún registro), el trabajo mancomunado con
la
Dirección de Niñez Adolescencia y Familia (organismo
perteneciente al Ministerio de Desarrollo Humano
y Promoción Social del Gobierno de San Juan), en la
aplicación y monitoreo de medidas socioeducativas
son, entre otras cosas, avances importantes que se van
gestando hacia un tratamiento del niño y adolescente
como sujeto de derechos. No obstante, si bien la Ley
8.194 pretendió como objetivo principal dirimir la doble
competencia de causas civiles y penales del fuero de
menores, y pese a la incorporación del principio de
especialidad en materia penal de niñez y adolescencia,
esto aún no se ha concretado puesto que hay un
importante excedente civil.
En cuanto a las funciones de los actores pudimos
observar que, según sus relatos, se han visto despojados
de sus antiguas funciones tutelares y asistencialistas
siendo reemplazadas por acciones y cosmovisiones
en sintonía con el nuevo paradigma de protección,
garantía y restitución de derechos y con el principio de
especialización en materia penal de niñez y adolescencia.
Este último, consideramos, ha sido sustancialmente
el cambio más importante de la aplicación de la
nueva legislación, marcando diferencias especícas
con los procedimientos e intervenciones anteriores
en los que predominaban cosmovisiones y acciones
adultocentristas, principalmente en las funciones de los
cargos de scal y defensa. Otra modicación a destacar
en sus funciones es la incorporación de la defensa en
la instancia declaratoria dentro del proceso penal para
los menores inimputables, garantizando el derecho de
expresión y de ser escuchados.
Si bien los jueces, gura jurídica central del antiguo
paradigma, son los actores que más han visto
modicadas sus funciones al reducir la potestad de
tutela sobre las personas menores de edad, su rol es
cuestionado en su doble función de investigación y
juzgamiento de las causas
4
por los demás actores del
sistema penal. Sin embargo, esta función es producto
de la vigencia de Ley 22.278 del Régimen Penal Juvenil
que les otorga a los jueces el cumplimiento de dichas
competencias, dando lugar a posibles arbitrariedades
en su accionar.
Otro punto importante que podemos destacar en cuanto
al rol del juez, es la resolución de las causas una vez que
el adolescente ha efectivizado el cumplimiento de la
medida socioeducativa, ya sea bajo libertad asistida o
en un contexto de encierro. Esta disposición, también
sujeta a la Ley 22.278, deja librado a la discrecionalidad
de dicho actor, la resolución de la causa guiándose
por informes de aquellos “especialistas en patologías
de la infancia” a la que refería Donzelot (2008) (es
decir, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales),
que monitorearon el desempeño del adolescente.
Dependiendo de la estimación de los resultados, se
puede absolver, reducir pena o imponer la pena prevista
de acuerdo al delito imputado. Así, de acuerdo con
Guemureman (2011), los resultados del seguimiento
tutelar adquieren una importancia que alerta: “la
discrecionalidad habilitada por el sistema se maniesta
en la valoración asignada efectivamente por los jueces
a estos procesos de jóvenes” (2011, p. 156). Esto devela
cómo, a pesar de ciertas modicaciones en las leyes
destinadas a “garantizar” los derechos de la infancia
y adolescencia en materia penal, en el fondo siguen
sujetas a un régimen cuyo contenido es netamente
tutelar, otorgando facultades omnímodas a la gura del
juez.
4.Según los fiscales, al momento de ser entrevistados, se
esperaba que dichas funciones del juez sean modificadas
en el transcurso del año 2019 con la implementación del
nuevo Código Procesal Penal provincial, el cual introduce
el procedimiento de investigación fiscal preparatoria. Con
ello, los fiscales tendrán la absoluta investigación del
hecho y los jueces sólo deberán controlar el cumplimiento
de dicho proceso. De este modo, se verán limitadas las
actuales funciones de este último, aquellas de doble
competencia en la investigación y el juzgamiento de una
misma causa.
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Problemas del sistema penal de niñez y
adolescencia
La inexistencia de instituciones de encierro
especializadas en adolescencia
La demanda de instituciones de encierro es una constante
en los relatos de algunos de los actores. Entre ellas se
identicó instituciones de detención especializadas que
eviten el contacto con la policía y las aprehensiones en
comisarías de adultos
5
, como así también el décit de
instituciones destinadas al adolescente imputable que
presuntamente haya cometido algún delito grave y
su detención sea requerida por parte del juez ya que,
el Instituto Nazario Benavidez cuenta solamente con
once plazas. Tampoco existe una dependencia para el
alojamiento de mujeres.
Debido a la inexistencia de éstas instituciones, cuando
se ejecuta la detención de un menor de edad, se realiza
en comisarías de adultos con el riesgo que conlleva no
ser atendido de acuerdo a la especialización que éstos
requieren, expuestos a la vulneración de sus derechos
y, tal como menciona el juez, a “seguir excluyendo a
menores, ponerlos al alcance más del poder de policía que
del Estado de derechos” (juez A, comunicación personal,
julio de 2018).
Otra institución inexistente en la provincia es aquella
destinada al tratamiento de las “patologías duales”, es
decir la combinación entre consumo de drogas y algún
tipo de enfermedad psiquiátrica. Los casos más graves
son derivados a Casa del Sur, en la provincia de Buenos
Aires, vulnerando y agravando aún más la situación de
los adolescentes al despojarlos de sus hogares y familias.
5. La Comisaría del Menor funcionó en la provincia
hasta septiembre del 2017, cuando fue cerrada tras un
motín causado por adolescentes detenidos en dicha
institución, quienes produjeron destrozos que impidieron
su habilitación. La decisión de cerrar esta unidad, dejó a la
provincia sin un organismo especializado para la detención
de personas menores de edad durante periodos de tiempo
breves que eviten el contacto con la fuerza policial.
Por otra parte, no hay lugares en los que se pueda
“alojar” a un adolescente que cometió un delito siendo
menor mientras que, una vez cumplida la mayoría
de edad, espera la sentencia judicial, anulando así
toda posibilidad de continuar con su proceso de
“recuperación”. Tal como menciona el defensor:
“Cuando los chicos cometen los hechos siendo
menores, no tenemos un lugar intermedio ¿y a
dónde van? Y van al penal… O sea, todo el año de
socioeducativa que vos hiciste en un lugar donde
la mirada está puesta en que es un niño, que vos
lo podés recuperar y hacer un ser constructivo para
la sociedad… ¡se hace agua cuando lo mandas al
penal!” (defensor E, comunicación personal, octubre
de 2018.).
La privación de la libertad encubierta de
“protección”
Observamos que en torno a la “protección” se generan
ideas ambiguas: por un lado, la idea de proteger a
la sociedad de aquellos menores de edad propensos
a delinquir y, por el otro, la necesidad de proteger
a éstos de la sociedad propensa a no actuar como
un agente positivo de control social por medio de la
educación y socialización de sus miembros. A esto
reere García Méndez (2009) cuando sostiene que la
interpretación del principio del interés superior del
niño es una forma de reintroducir el paternalismo
discrecional en las decisiones judiciales que utilizan la
privación de la libertad “como una forma de “política
social reforzada” para adolescentes pobres” (2009, p.
104). Por tal, disfrazados de “protección” y control del
“riesgo” en situaciones de “peligro moral o material” se
recurre al encierro punitivo, aún en niños y adolescentes
inimputables: “Por más que sea inimputable dejémoslo
detenido porque hay que evaluar, hay que evaluar a ver
qué le pasa (…) corre mucho riesgo” (juez B, comunicación
personal, julio de 2018).
Tal como mencionamos anteriormente, la decisión
de privación de la libertad está sujeta a la vigencia de
la Ley 22.278 la cual, en su artículo primero, atribuye
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la detención protectora de menores bajo un ropaje de
tutela por parte de los jueces, habilitando un sistema
que castiga a quienes debería defender. Tal como
mencionamos anteriormente, el rol del juez es también
aquí puesto en cuestión al estar inmerso dentro de dicha
ambigüedad y por la aplicación de medidas privativas
de la libertad como modo de “proteger encerrando”.
Por tal, podemos pensar que el sistema penal de la
niñez y adolescencia presenta connotaciones tutelares
y positivistas al intervenir en el control de problemas
sociales, como las adicciones o la implementación
de políticas asistencialistas para subsanar derechos
vulnerados, a través del control penal, tal como relata:
“Lo que se hacía y era realmente preocupante,
es que no podés detener a un menor de 16 años por
más de 30 días y los jueces los detenían, vigente
incluso esta ley que lo prohíbe (…) ellos aducían que
no era en realidad el delito sino el problema de las
adicciones. Pero tiene una problemática social esto
de que controlar lo social con el control penal, ¿me
entendés? No lo detengo por el delito porque va a
ser declarado inimputable (…) entonces bueno no
se lo detenía por el delito sino por un problema de
adicciones que en realidad, después del dictado de
la ley 26.061, debe dictaminar Niñez y Adolescencia,
no un juez” (defensor F, comunicación personal,
diciembre de 2018).
Podemos sostener, de acuerdo al relato de los
entrevistados que, pese a que las normativas y tratados
internacionales mencionan que la privación de la
libertad es la última medida a aplicar, siguen en vigencia
las instituciones y prácticas tutelares disfrazadas de
“protección”. Esto denota que, de una forma u otra,
aquellos provenientes de los sectores más desprotegidos
son visibilizados por el Estado cuando ingresan en el
sistema penal y por su condición social per se; no como
niños y adolescentes sujetos de derechos en el marco
del actual paradigma de protección integral.
Cese de intervención especializada con el
cumplimiento de la mayoría de edad
Las intervenciones especializadas en materia penal
cesan con el cumplimiento de los 18 años, edad que
ja la mayoría de edad pero que, de acuerdo con los
entrevistados, continúan siendo adolescentes que
necesitan ser resguardados. Por lo tal, pasan de ser
abordados por medidas socioeducativas, al control
punitivo y represivo del sistema penal de adultos. Esto
es producto, según los entrevistados, de la vigencia de la
antigua Ley 22.278 que contemplaba la mayoría de edad
a los 21 años. Tal como relata uno de los defensores:
“Ahora tenemos esta franja de los 18 a los 21, en
la que es grande la diferencia, justo es una etapa
madurativa a nivel de todo, desde lo cerebral,
corporal, todo que marca una diferencia (...) y como
la ley que te obliga a condenarlos es de la época del
Proceso, la 21.268 (...) ordena que cuando tenga
la mayoría de edad (…) debe ingresar al penal
(...) Y un niño, mandarlo con 18 años al penal, es
complicado…” (defensor F, comunicación personal,
diciembre de 2018).
En consideración, y teniendo en cuenta el carácter
selectivo del sistema penal, podemos pensar que
cuando se trata de causas penales que tienen por autor
un adolescente, se imponen restricciones y coacciones
al cumplir la “mayoría de edad”. Sin embargo, cuando
se trata de causas civiles, la prolongación de derechos
continúa hasta los 21 años. En este sentido, el
trasfondo que subyace a la normativa de la Ley 22.278
como también la Ley provincial 8.194, contribuye a la
vulneración de derechos, poniendo un límite al escaso
apoyo que otorga el Estado en el acompañamiento de
adolescentes captados por el sistema penal.
Dualismo entre políticas asistencialistas y
políticas penales
Wacquant (2011) señala que las políticas penales y las
políticas asistenciales, como acciones gubernamentales
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dirigidas hacia los pobres, detentan la misma
losofía: disuasión, vigilancia, estigma y sanciones
graduadas para controlar la conducta: ambas trabajan
conjuntamente para “invisibilizar a la población con
problemas –forzándola a salir de la ayuda pública, por un
lado, y, por otro, manteniéndola encerrada– con objeto
de empujarla, al nal, hacia los sectores periféricos del
creciente mercado laboral secundario” (2011, p. 2). No
hay una contradicción, sino una dualidad entre ambas
políticas.
Esto se pudo constatar en el relato de uno de los
entrevistados quien menciona el acceso a políticas
sociales a través del ingreso al sistema penal, pese a que
con la implementación de la Ley 21.064 de Protección
Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes,
se establece que las políticas públicas deben garantizar
la prioridad del ejercicio de los derechos de este sector
social: “hasta aquí se han venido construyendo políticas
públicas pero con enfoque de derechos, conforme a los
estándares internacionales impuestos por la Convención
y distintas normas especializadas, pero sobre todo
desde el momento que al chico se lo judicializa” (juez A,
comunicación personal, julio de 2018). Es decir que,
para poder acceder a las políticas sociales, los niños y
adolescentes tienen que atravesar, en primera instancia,
el sistema penal.
Para Guemureman (2015,b), en el caso de los
adolescentes provenientes de sectores vulnerables,
tocados o no por el sistema penal, se trata siempre de
políticas de gestión del riesgo, término en apariencia
menos estigmatizante. La noción de riesgo y la de
prevención aparecen implicadas en las políticas públicas
y tienen por destinatarios a “jóvenes en situación
de vulnerabilidad social” y en contextos favorables
de encuentro con el sistema penal a través de sus
agentes primarios (las policías y fuerzas de seguridad)”
(Guemureman, 2015b, p. 50). En consideración, es
preciso identicar un trasfondo en la intervención
del Estado en casos de adolescentes que ingresan al
sistema penal: otorga “oportunidades” magras una
vez que se comenzó a construir una trayectoria juvenil
penalizada” (Daroqui, López y Cipriano García, 2012). En
este sentido, tal como plantea Waqcuant (2011), ambas
políticas penales y sociales, en su extensión, contribuyen
al control y encauzamiento de la conducta a través de la
vigilancia, el encierro y la estigmatización.
Desafíos del sistema penal de la niñez y ado-
lescencia
Creación de centros especializados (CAD)
Este desafío responde a la demanda por la ausencia de
instituciones de encierro y alojamiento para menores
de edad. Si bien se impulsó desde el Poder Judicial, en
connivencia con el Poder Ejecutivo de la provincia, la
creación de un Centro de Atención y Derivación (CAD)
6
, aún no se logró concretar su apertura (la cual estaba
estipulada para agosto-septiembre de 2018) a pesar
de ya contar con las instalaciones edilicias y el equipo
técnico requerido. La mayoría de los entrevistados
adhieren a la apertura del CAD considerado como una
herramienta necesaria dentro de las soluciones y modos
de intervención para los niños y adolescentes que
ingresan al sistema penal. Tal como menciona uno de
los jueces:
“Este Centro de Admisión y Derivación es un espacio
especializado, pero con actores especializados.
De ahí que el contacto del chico con el sistema
penal y con esta característica socioeducativa y
especializada, sea desde el primer momento (...)
Lo que se debe promover es que de la manera más
rápida y eciente posible el chico (...) tome contacto
con el sistema de protección, no con el sistema penal,
donde ya el actor no va a ser ese juez de menores,
sino que va a ser la Dirección de Niñez o van a ser los
6.El objetivo de la creación de este dispositivo es
poder garantizar la plena aplicación del principio de
especialidad respecto de todos los adolescentes que
resulten aprehendidos, evitando el contacto con la fuerza
policial. Allí no podrán estar alojados más de 24 horas y
serán atendidos por un equipo interdisciplinario (médico
clínico, psicóloga, trabajadoras sociales y operadores) que
evaluarán el estado del adolescente.
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organismos locales” (juez A, comunicación personal,
julio de 2018).
No obstante, a pesar de que el CAD sería una forma
de “evitar” el contacto del niño o adolescente con
la fuerza policial, podemos pensar que la derivación
de éstos le otorga un nuevo formato pero del mismo
tipo, es decir, hacia dentro del mismo sistema, ya sea
hacia el interior del Juzgado Penal, o hacia programas
de la Dirección de Niñez. Tal como plantean Daroqui y
Guemureman (2001), la derivación en estos casos es
utilizada “como una alternativa a su no-detención y no
como una alternativa a su no-procesamiento: de hecho,
el “encuentro” con la agencia de control social formal
(...) se produce con el consabido y nefasto efecto de
adosamiento de una etiqueta estigmatizante” (2001, p.
106).
Articulación con el poder ejecutivo
En este punto se identicaron discrepancias en las
concepciones de los actores. Por un lado, opiniones que
tienden a ser más punitivas al hacer referencia a dicha
articulación con el n de obtener mayores recursos
económicos para la creación de nuevas instituciones de
encierro e internación para el tratamiento de adicciones.
Por otro lado, se hizo hincapié en el fortalecimiento de
las políticas públicas y en el acompañamiento de las
instituciones estatales, desde la escuela y los clubes
de barrio. Esto con el n de garantizar derechos que
contribuyan a la “recuperación” del niño y adolescente,
como el vehículos para mejorar sus condiciones de vida,
revertir la exclusión y reducir los condicionamientos de
ser captados por el sistema penal.
Implementación de la Justicia Restaurativa
Algunos actores resaltaron como desafío la
implementación de la Justicia Restaurativa: “la justicia
restaurativa acá en San Juan todavía no entra porque
nosotros los sanjuaninos somos muy trabajadores,
inteligentes, etcétera, pero por ahí somos muy cerraditos
para los cambios” (scal D, comunicación personal,
agosto de 2018). En relación con la delincuencia juvenil,
la Justicia Restaurativa enfatiza la ofensa a la víctima
del delito de modo que la misma debe intervenir en
la resolución del conicto a través de una mediación
con el autor del hecho delictivo. Se le da importancia
fundamentalmente a la conciliación víctima-autor,
más que a la imposición de una sanción o pena (Llobet
Rodríguez, 2005). Es concebida como un nuevo
paradigma que se opone a la actual justicia retributiva
y rehabilitadora que caracteriza al actual sistema penal
juvenil, es decir, aquella centrada en la ideología del
“tratamiento” y en la aplicación de una pena o medida
socioeducativa.
Garantizar el cumplimiento de los derechos de
los adolescentes.
Según los actores, el sistema penal de la niñez y
adolescencia debe centrarse en exigir el cumplimiento
de todos los derechos y garantías del adolescente
acusado, ya que: “Uno nunca está exento de estar en el
banquillo de los acusados y cuando a vos te toque vas a
querer que realmente se respeten todas tus garantías y
todos tus derechos” (defensor E, comunicación personal,
octubre de 2018).
“Tengo hijos y pienso que, si en algún momento
cometiesen un delito o tuviese algún contacto con
el sistema penal, quisiese que fuese un espacio
que le un trato respetuoso de derechos” (juez A,
comunicación personal, julio de 2018).
Definiciones de los actores jurídicos sobre los
niños y adolescentes que ingresan al sistema
penal
De acuerdo con los entrevistados, los niños y
adolescentes que ingresan al sistema penal son
mayoritariamente varones pobres con deserción
escolar y consumo de drogas en edad temprana,
provenientes de familias marginales, monoparentales o
con ambas guras ausentes, con familiares actualmente
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presos o con antecedentes penales. En consecuencia,
emergieron las siguientes categorías:
Niños y adolescentes vulnerados
La incorporación del paradigma de la protección integral
introdujo una serie de rupturas con terminologías que
eran características del antiguo paradigma tutelar. Así,
se deja de hablar de “delincuencia juvenil” (explicada, en
general, a través aspectos individuales psico-biológicos)
para comenzar a referirse a “menores en conicto con la
ley”, la cual considera un abanico de circunstancias que
orientan la conducta delictiva.
Según sus relatos, estos niños y adolescentes a quienes
se los puede adjudicar dicha terminología, están
expuestos a situaciones de extrema vulnerabilidad,
lo que contribuye a potenciar las probabilidades de
generar situaciones conictivas con la ley penal. Por un
lado, están los actores que atribuyen la orientación de
las conductas “desviadas” a los problemas provenientes
del seno familiar del niño y adolescente, concepción afín
al paradigma tutelar. Por otra parte, esta vulneración
se concibe como el producto de carencias y falta de
oportunidades, “son chicos que han ido por la vida, que
han sobrevivido” (defensor E, comunicación personal,
octubre de 2018).
“Generalmente el contacto con el delito, sobre
todo en adolescentes, tiene que ver muchas veces
con situaciones de vulneración, con pérdidas de
oportunidades, con imposibilidades de acceder a
ciertos derechos” (juez A, comunicación personal,
julio de 2018).
“(…) el chico está en una situación de vulnerabilidad
de sus derechos que no tiene que ver con la cuestión
penal, sino que es detectado por el sistema penal”
(juez B, comunicación personal, julio de 2018).
La idea de peligrosidad también entra en juego a la
hora de caracterizar a los menores de edad en conicto
con la ley. Están aquellos actores que la conciben como
característica del adolescente varón “las mujeres no son
peligrosas como los varones (…) vos vas caminando por la
vereda y de frente viene una chicaasí venga con capucha,
a vos no te va a causar temor (…) Ahora, ves un varón que
viene con esa actitud y sí, es muy probable que te cruces
de calle” (scal D, comunicación personal, agosto 2018).
Mientras que para otros adquiere una connotación
estigmatizante construida en torno a la persona por
su condición de vulnerabilidad. Dicha vulnerabilidad
también tiene diferentes orígenes según la concepción
de los actores: producto de situaciones de riesgo, por
un lado, y producto de la marginación y la pobreza que
genera el modelo estructural socioeconómico, por el
otro.
Sosteniéndonos en los planteos de Baratta (2004),
podemos inducir que por su condición social sufren, en
primera instancia, la exclusión del sistema escolar y,
posteriormente, la selectividad del sistema penal, siendo
víctimas de una doble discriminación y exclusión. De
acuerdo con el autor, quienes pertenecen a los estratos
más bajos de la sociedad son los que tienen mayor
probabilidad de ser seleccionados como “población
criminal”, connotación atribuida por la precarización
laboral, defectos de socialización familiar y escolar,
tal como mencionan los entrevistados. Su concepción
visibiliza, como plantea Baratta (2004), el trasfondo
ideológico que subyace al sistema penal en su conjunto
y a la selectividad estructural del poder punitivo.
Percepciones sobre la finalidad de la pena
Pese a que las deniciones de los entrevistados
sobre los niños y adolescentes,
tienden a alinearse
con los principios del vigente paradigma de protección
integral, persisten aún los intercambios verticalistas
que se creían perimidos, minorizando y profundizando
las relaciones de asimetría a través de dispositivos de
intervención penal. Esto queda explícitamente reejado
en sus concepciones sobre el n de la pena centrada en
dos concepciones:
a) La asunción de responsabilidad: Se pretende con la
implementación de una pena o sanción que el adolescente
reconozca su culpabilidad y asuma la responsabilidad de
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sus conductas: “Esa asunción se reere no a la confesión
sino a la asunción de la responsabilidad como persona
vos hiciste algo que no deberías haber hecho” (juez B,
comunicación personal, julio de 2018). Esta concepción
corresponde, todavía, con el paradigma tutelar al
concebir las intervenciones judiciales en la aplicación
de penas como un modo terapéutico de corrección de
las conductas “desviadas” de los adolescentes, es decir,
mediante una “combinación de ideología “correccional”
y “terapéutica” con pretensiones de “protección” y
“pedagogía” (Guemureman, 2015a, p. 43). Tal como
relata: “Se aplica esto de hacerlo responsable: ¡mirá,
llegaste acá por esto!” (defensor E, comunicación
personal, octubre de 2018).
De acuerdo con Daroqui y López (2012), asumir la
responsabilidad del hecho es el nivel de sujeción más
profundo, profundiza las relaciones de asimetría con
los agentes de control socio-penal y los adolescentes,
contribuyendo a la construcción del “delincuente”.
b) La rehabilitación y resocialización: Los entrevistados
reejan una concepción de la pena rehabilitadora
como medio de defensa social que no actúa de un
modo exclusivamente represivo sino también de un
modo curativo y reeducativo (Baratta, 2004) dirigida a
que las personas marginadas superen los retrasos de
socialización que enfrentan. Para Baratta, esto no es
más que un continuo del sistema de control social que
tiende a desplazar sus técnicas de control a través de
la socialización institucional, cuyo trasfondo contiene
las mismas funciones de selección y marginación que
el sistema penal con el n de conservar el orden social
existente.
Tanto en el caso de los inimputables como de los
imputables, la “rehabilitación” o “recuperación” tiene
que ver, según los entrevistados, con el restablecimiento
de derechos vulnerados. Sin embargo, la idea de
“recuperación” y “tratamiento”, de acuerdo con Daroqui
y Guemureman (2001), dan lugar a una cosicación
del niño o adolescente sometido a evaluaciones e
interpretaciones médicas y psicológicas sobre su
persona y su entorno, los cuales serán determinantes
en su pronóstico y destino. Ambos conceptos denotan
un papel activo, para las instituciones, y uno pasivo,
a quienes se les aplica; lo que pone al descubierto
residuos de la criminología positivista y del paradigma
tutelar que buscan readaptar a la sociedad a los sujetos
desviados.
De acuerdo con los actores, se busca encauzar las
conductas delictuales a partir de la educación, el trabajo
y proyectos de vida alternativos. Es a través de la
“normalización” de la conducta que se busca construir
seres “útiles” y productivos, lo que se traduce en la
inculcación de valores burgueses para mantener el buen
funcionamiento del orden social. En este sentido, tal
como sostiene Foucault (2002), el castigo disciplinario
es esencialmente correctivo. Por tal, podemos sostener
que el sistema penal tiende a operar en los procesos
de corrección y encauzamiento de la conducta de
aquellos niños y adolescentes provenientes de zonas
de marginación social, no como sujetos de derechos
sino como objetos de tutela sometidos a la acción de
instancias externas a él.
No obstante, consideramos que se produce una relación
contradictoria entre quien excluye, es decir la sociedad,
y quien es excluido (en nuestro caso los adolescentes
en contacto con el sistema penal), ya que no se puede
al mismo tiempo excluir e incluir. Tal como sostiene
Baratta (1990), cada técnica pedagógica de reinserción
del detenido va contra la naturaleza misma de esa
relación de exclusión, siendo uno de los efectos más
negativos de los contextos de encierro el aislamiento
de ese microcosmos en relación al macrocosmo social
simbolizado a través de los muros.
Reflexiones finales:
Ahondando en el corto recorrido transitado por el
sistema penal de la niñez y adolescencia de San Juan
desde la implementación de la Ley 8.194, hemos
podido percatarnos de la convivencia hibrida de ambos
paradigmas de regulación jurídico-penal de la infancia
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y adolescencia pese a la gestación de nuevos cambios.
No obstante, consideramos que la implementación del
Proceso Penal Juvenil en nuestra provincia introdujo
importantes y necesarias transformaciones. El
principio de especialidad, como una de las principales
innovaciones en el modo de administrar justicia, es,
hasta el momento, el que más impacto ha logrado en
benecio de los niños y adolescentes.
A lo largo de los relatos de los entrevistados, hemos
podido percibir que se desprenden de ellos proyecciones
que hacen referencia al funcionamiento del sistema penal
en su conjunto. Sus concepciones condicen con los roles
que ocupan dentro del proceso penal, así como también
con sus trayectorias académicas y laborales: los scales
como parte acusatoria tienden a ser más punitivistas,
los defensores y asesor como parte de la defensa, a velar
por el efectivo cumplimiento de los derechos y es el
accionar de los jueces el que presenta más dicultades,
según los relatos de los propios actores. El rol del juez
sigue puesto en cuestión, especialmente en lo que
concierne a la aplicación de medidas coercitivas. Si bien
la Ley 8.194 pretende proveer un marco de principios
que desde lo formal tienda a limitar la discrecionalidad
judicial, no ha de ser posible si toda nueva legislación
se encuentra anclada a un régimen penal (Ley 22.278)
cuyo trasfondo es netamente tutelar y arbitrario. Como
sostiene Gramsci, mientras lo viejo no acabe de morir, lo
nuevo no puede aún nacer.
De acuerdo a lo expresado por los actores, pudimos
observar que el sistema penal vendría a reforzar el nivel
de precariedad de aquellos niños y adolescentes pobres
que nutren su clientela, los cuales se encontrarían
“atrapados” en un entramado de situaciones conictivas
que transitan la secuencia: vulneración de derechos
y marginación, ingreso al sistema penal a través del
“acceso” a determinadas políticas asistencialistas,
conformación de trayectorias juveniles penalizadas
(Daroqui y López, 2012), estigmatización y exclusión
social. Secuencia de la que resulta la construcción del
joven “delincuente”.
Por tal motivo, a pesar de la construcción retórica de los
actores y del uso de términos aggiornados en defensa
de los derechos de niños y adolescentes, las prácticas
judiciales terminan operando bajo la lógica del mismo
sistema penal. En este sentido, destacamos el consenso
referido a la demanda de instituciones de encierro,
con diferentes grados de intensidad punitiva (en
contraposición a la opción de no encierro) y la idea de
resocialización como uno de los principales desafíos de
las intervenciones judiciales, incluso bajo dispositivos
de vigilancia y encierro enmascaradas de “protección”.
Las medidas terapéuticas” y/o “socioeducativas” se
basan en la continuidad de derechos devaluados, lógicas
arbitrarias y principios subordinantes de tipo punitivo.
Esto nos permite pensar que, sobre los adolescentes, se
imponen penas bajo denominaciones eufemísticas que
encubren su punitividad.
Por lo tanto, las nuevas legislaciones en materia de
infancia y adolescencia, como la Ley 8.194, habilitan
nuevas prácticas y concepciones, pero para que esas
nuevas prácticas puedan emerger es necesario que
existan ciertas condiciones sociales. Dichas condiciones
deben permitir, en el marco de estas luchas de sentidos,
romper con la lógica punitiva de control que contribuye
a legitimar el orden social y los intereses sociales que
continúan sosteniendo su presencia en el ordenamiento
jurídico-penal y regulan las relaciones entre el Estado y
la sociedad civil. Las implementaciones normativas no
suponen procesos lineales, inmutables y homogéneos
sino que, por el contrario, son movimientos abiertos en
el que conviven tensiones, contradicciones y consensos.
Por tal, pese a que las nuevas transformaciones
legislativas e institucionales en infancia y adolescencia
no logren representar una condición suciente para
garantizar y promover sus derechos dentro del actual
modelo de producción, implican cambios en las
relaciones sociales necesarios en la lucha para una
transformación social.
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TRAMAS SOCIALES | Nº 02 | Año 02 | ISSN 2683-8095
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